
Por Pablo Vicente: La tragedia ocurrida recientemente en la jet set, no sólo ha despertado dolor y alarma en la ciudadanía, sino también interrogantes jurídicos y administrativos. Uno de los temas que ha salido a colación es en torno a la emisión del acta de defunción y el procedimiento aplicable en contextos que implican muertes sospechosas o violentas.
Aunque este aspecto puede parecer meramente formal, en realidad se trata de un documento de alto valor legal, social y humano. De ahí que su correcta elaboración, registro y contenido conforme a la Ley núm. 4-23 es esencial para garantizar la certeza jurídica, institucional y el respeto a las víctimas y sus familias.
La Junta Central Electoral, según lo establece el artículo 8 de la Ley 4-23, es la autoridad máxima en materia del Registro Civil, y tiene la obligación de velar por la correcta inscripción de los hechos vitales de las personas. El artículo 25, numeral 13, refuerza esa responsabilidad al ordenar al Director Nacional del Registro del Estado Civil “cumplir y hacer cumplir esta ley, así como las demás disposiciones sobre la materia”.
Asimismo, el artículo 67 faculta a la JCE a suspender la expedición de cualquier acta del Estado Civil que esté viciada o no haya sido instrumentada conforme al procedimiento legal, lo que incluya las actas de defunción incompletas.
No basta con que una persona haya fallecido, para el Estado dominicano, ese hecho sólo adquiere validez legal cuando se acredita con un certificado médico de función. Así lo establece el artículo 180 de la Ley 4-23. Este documento, expedido por un profesional de la salud debidamente autorizado, es el punto de partida para todo lo que viene después: registro, anotación en el acta de nacimiento y expedición de certificaciones,
Pero ¿Y si no hay médico? La ley, consciente de la realidad del país, prevé escenarios donde no hay médico personal disponible. En esos casos, como señala el artículo 186, la autoridad municipal tiene la obligación de levantar el informe correspondiente, que luego se valida en el centro de salud más cercano. Es una manera de asegurar que ninguna muerte quede sin registrador, sin importar dónde ocurra.
En relación con el contenido del acta de defunción, es importante precisar que, aunque la Ley 4-23 no detalla todos los campos del acta, estos se derivan del certificado médico y de la declaración que hace la persona comparante. La identidad del fallecido, la causa de muerte, el lugar y hora del hecho, y los datos del declarante son elementos esenciales. Además, el artículo 182 obliga a que el fallecimiento sea anotado al margen del acta de nacimiento de la persona, cerrando así su ciclo registral ante el Estado.

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